Monday, September 26, 2016

Abogado ofrece su opinión sobre demandas patrimoniales por Ficrea

JUSTICIA, VERDAD, FRATERNIDAD EN EL CASO FICREA

Al Pueblo de México:

En el post pasado de este Blog incluimos un apartado titulado "LAS DEMANDAS PATRIMONIALES LA TIENEN DIFÍCIL" (Leer aquí) donde, como afectado, informado y en uso de mis derechos, ofrecí una opinión sobre el posible futuro de ese tipo de procedimientos jurídicos.

Esquema que ilustra los actos 
de responsabilidad patrimonial del Estado. 
Tomada de un juego de diapositivas del profesor 
Carlos Luis Carrillo, de la 
Universidad Libre de Derecho de Colombia 
(Clic para ampliar.

Pues bien, hoy nos escribió a este Blog un abogado que no está de acuerdo con mi opinión y que me ofrece la suya, la cual transcribo a continuación.

Agradezco a este abogado que me haya enviado su amplia opinión. Respecto a este especialista, del mismo tengo plenas referencias, pero en este caso prefiere que no se dé a conocer su nombre. Esto, creo yo, habla bien de él, pues con este envío no busca publicidad para atraerse clientes, sino que su interés es orientar a los afectados.

No necesariamente estamos de acuerdo 100% con él, pero su opinión aclara varios puntos y amplía nuestra visión. Después de todo, se trata de un experto, que lleva varios de estos casos.

En seguida, su mensaje completo.

"QUIERO VERTIR ALGUNAS PRECISIONES Y ACLARACIONES EN RELACIÒN CON EL COMENTARIO VERTIDO EN SU BLOG EL SR. JORGE EDUARDO JIMENEZ, REALTIVO A QUE LAS DEMANDAS PATRIMONIALES LA TIENEN DIFICIL, 

EN RELACIÒN A QUE A QUE LAS DEMANDAS PATRIMONIALES LA TIENEN DIFICIL EN TERMINOS DE TIEMPO, NO LO VEO DE ESA FORMA YA QUE EL TIEMPO NO ES MUCHO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA LO QUE LEGALMENTE HABLANDO SE REQUIERE, SI NO ESTAN HACIENDO NADA O LO HAN LLEVADO A CABO POR LA VIA O AUTORIDAD INCORRECTA, CLARO QUE VA HA SER MUY LARGO Y NO VAN A LELGAR A NADA.

EN RELACIÒN A QUE EL ESTADO QUEDA EXCENTO DE PAGAR INDEMNIZACIONES DE CONFORIMIDAD CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, CUANDO SE DERIVEN DE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE HUBIEREN PODIDO PREVEER O EVITAR Y QUE EL ESTADO O EN ESTE CASO LA CNBV NO PODÍA PREVEER LA ACTUACIÒN DE UN DEFRAUDADOR, DEBO MANIFESTAR QUE EN EL CASO DE FICREA NO APLICA DICHA CAUSAL O EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD YA QUE SI SE PODÍAN PREVEER O EVITAR Y ANTICIPARSE YA QUE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR LE DA LAS HERRAMIENTAS NECESARIAS A LA CNBV PARA TALES EFECTOS.

LO ANTERIOR TODA VEZ QUE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR LE IMPONE OBLIGACIONES INELUDIBLES A LA CNBV INDEPENDIENTEMENTE DE LA SITUACIÒN DE LA DEFRAUDACIÓN A QUE HACE REFERENCIA, Y LA SITUACIÓN DE LOS AHORRADORES QUEDA CUBIERTA O PROTEGIDA POR LA LEY.

AHORA SI EL DUEÑO O ACCIONISTA MAYORITARIO DE FICREA QUISIERA INTERPONER RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA LA CNBV, ES POSIBLE QUE EN ESE CASO SI OPERE DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PARA INDEMNIZARLO Y TAMBIÈN ESO QUEDARÍA EN TELA DE JUICIO POR LAS PARTICULARIDADES DEL CASO QUE NO TENEMOS A LA MANO, PARA SU ANÁLISIS Y DISCUSIÓN.

MI AFIRMACIÓN PROVIENE DE LA PROPIA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR QUE TRANSCRIBO DE LA FORMA SIGUIENTE:

LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos o créditos u otras operaciones por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias; así como, los Organismos de Integración Financiera Rural;
II. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;
III. Proteger los intereses de sus Clientes, y
IV. Establecer los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría de las referidas Sociedades Financieras Populares en términos de la presente Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Cliente, en plural o singular, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV;
II. Comité....
III. Comité....
IV. Comité...
V. Comisión...
VI. Federación...
VII. Fondo.....
VIII. Nivel de....
IX. Nivel de....
X. Secretaría......
XI. Sociedad Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley;
XII. Sociedad....
XIII. Organismo.....
XIV. Socio, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, y
 XV. Zona Rural......
Artículo reformado DOF 13-08-2009

TÍTULO QUINTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Capítulo Único
 Artículo 120.- La supervisión de las Sociedades Financieras Populares, Federaciones y del Fondo de Protección estará a cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en el reglamento de supervisión expedido al amparo de esta última Ley.
La citada Comisión podrá efectuar visitas a las Sociedades Financieras Populares, así como a las Federaciones y al Fondo de Protección y sus Comités Técnico y de Protección al Ahorro, que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar las actividades, operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera, económica, contable, administrativa y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que las sociedades, las Federaciones y el citado fondo, se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que los rigen y a las sanas prácticas de la materia, según sea el caso.
Asimismo, la Comisión podrá investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación, las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que se establezca al efecto; las segundas serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una Sociedad o de las Federaciones y del Fondo de Protección;
IV. Cuando una Sociedad haya sido autorizada por la Comisión después de la elaboración del programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo;
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Sociedad que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el cuarto párrafo de este Artículo, que motiven la realización de la visita, y
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Cuando, en el ejercicio de la función prevista en este Artículo, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información contable, legal, económica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Federaciones, al Fondo de Protección, y a las Sociedades Financieras Populares, así como la estabilidad y correcto funcionamiento de aquéllas.

Sin perjuicio de la información y documentación que las Federaciones, el Fondo de Protección y las Sociedades Financieras Populares deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, esta, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables, podrá solicitarles la información y documentación que requiera para dar cumplimiento a su función de vigilancia.
La Comisión como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009
Artículo 121.- La vigilancia e inspección consistirá en cuidar que las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas y correctivas para preservar la estabilidad y solvencia de las Sociedades Financieras Populares, las Federaciones y el Fondo de Protección y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo reformado DOF 13-08-2009

CON LOS ARTICULOS ANTERIORMENTE TRANSCRITOS, QUEDA CLARO QUE NO ES POTESTATIVO PARA LA AUTORIDAD QUE EN ESTE CASO ES LA CNBV, EL LLEVAR ACABO LAS ACCIONES DESCRITAS, SINO QUE ES OBLIGACIÓN Y EL DESATENDERLAS O NO LLEVARLAS ACABO O LLEVARLAS A CABO A MEDIAS, EN PERJUICIO DE LAS CLIENTES QUE EN ESTE CASO SON LOS AHORRADORES, ESO ES LO QUE CONSTIRUYE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO Y COMO ESTO CAUSO DAÑOS, EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, DE CONFORMDIAD CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, EN RELACIÒN CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR A CARGO DE LA CNBV, EL FRAUDE AL QUE ALUDE DENTRO DE SUS COMENTARIOS SI ERAN PREVISIBLES, SI ERAN PREVENIBLES, POR PARTE DE LA CNBV, EN BENEFFICIO DE LOS CLIENTES O PARA PROTEGER SUS INTERESES.

LA INDEMNIZACIÓN QUE TIENE POR OBLIGACIÓN LA CNBV, ES INELUDIBLE POR LEY, YA QUE EXISTEN OBLIGACIONES DIRECTAS TENDIENTES A PROTEGER A LOS CLIENTES, Y NO SE TRATA DE UN CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR O ALGO QUE LA CNBV PUEDA EVVITAR FACILMENTE.

EL VERDADERO PROBLEMA ES LA IGNORANCIA DE LA LEY, ES EL NO HACER NADA, ES EL ESPERAR A QUE SUS ACCIONES PRESCRIBAN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, PORQUE DESPUES, AUNQUE TUVIESEN DERECHO NO SE PODRÁ HACER NADA POR MINISTERIO DE LEY, Y DE ESTO, EL ESTADO NO TENDRÍA LA CULPA.....

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Hasta aquí la opinión de nuestro lector, que es abogado.

Saludos a todos.


Responsable de este blog: Jorge Eduardo Jiménez
En Twitter: Ehecatl6
Correo-e: ibetyouwishyouwererighthere@gmail.com 


1 comment:

LUIS ALBERTO RUIZ said...

Todos los ahorradores deben tener su demanda de daño patrimonial los 1420 que quedaron fuera de la demanda de Fauzi NO TIENEN UNA DEMANDA PATRIMONIAL pero están a tiempo de realizaela